lunes, 27 de mayo de 2013

PRESIÓN ABORTISTA EN DIPUTADOS

NOTIVIDA, Año XIII, Nº 885, 27 de mayo de 2013

PRESIÓN ABORTISTA EN DIPUTADOS

En el marco de las actividades previstas para mañana 28 de mayo, "Día Internacional de Acción por la Salud de las Mujeres", un grupo de diputados encabezados por Victoria Donda, solicitó una sesión especial para tratar el proyecto de la "Campaña por el derecho al aborto" (expte. 1218/2012). La sesión, convocada para las 11.30 hs, no se iniciaría por falta de quórum; por eso la agrupación feminista Mujeres de la Matria Latinoamericana organizó un simulacro de sesión en la puerta de Cámara.

El pedido de sesión especial lleva, además de la firma de Victoria Donda (FAP, BsAs), la de los siguientes diputados:

Frente Amplio Progresista (FAP): Gerardo Milman (BsAs), Ma. Virginia Linares (BsAs), Omar Barchetta (Sta Fe) y Elida Rasino (Sta Fe).

UCR: Ricardo Gil Lavedra (Cap. Fed.), Manuel Garrido (Cap. Fed.) y María Luisa Storani (BsAs).

Unidad Popular: Graciela Iturraspe (BsAs) y Claudio Lozano (Cap. Fed.).

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martes, 21 de mayo de 2013

DECLARAN INCONSTITUCIONAL EL "PROTOCOLO DE LA MUERTE" CORDOBÉS

NOTIVIDA, Año XIII, Nº 884, 21 de mayo de 2013

Córdoba, Argentina

DECLARAN INCONSTITUCIONAL EL "PROTOCOLO DE LA MUERTE" CORDOBÉS

La Legislatura provincial tampoco podría dictar una norma de ese tenor

En el día de la fecha, la Cámara Tercera en lo Civil y Comercial, integrada por los Dres. Julio Fontaine, Guillermo Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera, declaró inconstitucional la "Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible" implementada por la Resolución N° 93 del Ministerio de Salud provincial, el 30 de marzo de 2012. La sentencia surge de la acción entablada inmediatamente por la Asociación Civil Portal de Belén contra la Provincia de Córdoba.

Se lee en el fallo: estamos "frente a un amparo que se promueve en defensa de los derechos de un grupo indeterminado de personas. Se trata de personas que todavía no han nacido pero que, no por eso, son menos titulares de los derechos fundamentales que los que ya nacieron. Tanto es así que el art. 2 de la Ley 23.849 que aprobó la Convención de los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 y goza de jerarquía constitucional en cuanto precisa las condiciones de vigencia de ese tratado para nuestro país (art. 75 inc. 22 C.N.), los incluye expresamente en la categoría de "niños" y, por ende, les hace aplicable todo el régimen protector de ese instrumento internacional"… "el constitucionalismo posmoderno o de tercera generación ha reconocido una nueva categoría de derechos que se caracterizan por tener como sujeto activo a un conjunto indeterminado de personas. Se trata de un interés jurídico único que es compartido por un grupo de personas, de manera tal que puede decirse que les pertenece a todos conjuntamente".

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Al analizar la interpretación de los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal afirma: "que los incisos en cuestión del referido artículo del Código Penal no hacen otra cosa que establecer una excusa absolutoria para el delito de aborto, es decir que la norma se limita a establecer impedimentos para la punibilidad, es decir que define ciertos supuestos en los cuales el Estado prácticamente "renuncia" a ejercer en ellos el ius puniendi por consideraciones políticas, es decir: para cumplir finalidades que se consideran prevalecientes. Entonces, no parece razonable pensar que de una norma que se limita a excluir, frente a determinadas circunstancias, la aplicación de sanción penal a quien cometa un aborto, ni de una interpretación jurisprudencial de esa norma –acertada o no- se derive en forma directa e inmediata una amenaza inminente al derecho a la vida de los niños por nacer".

Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Suprema en el caso "F.A.L." (13/03/2012) aclara: "Es bien sabido que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son vinculantes en la causa en la que han sido dictados y obligan a las partes y a los tribunales inferiores intervinientes, lo que implica además todo lo conducente para hacerlos efectivos (C.S.J.N., Fallos 189:292); pero no es posible sostener que en nuestro sistema jurídico esos fallos sean vinculantes para los demás tribunales en otros casos, aunque sean análogos, porque no existe ninguna norma, ni en la Constitución Nacional (desde que quedó derogada la reforma de 1949), ni en ninguna ley, que establezca el sistema del stare decisis del Derecho Anglosajón". "Es más, la misma Corte Suprema ha dicho que 'la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones'."

Tras citar los artículos de la Constitución provincial que preservan el derecho a la vida, subraya: "ni siquiera la Legislatura local hubiera podido válidamente establecer el régimen que establece la reglamentación en cuestión, porque de ninguna manera podría superar el test de razonabilidad esa norma que le impone al Estado el deber prestacional de ejecutar el aborto que una madre ha decidido llevar a cabo, en los casos contemplados en el art. 86 del Código Penal según la denominada 'interpretación amplia'. Más aún si para el supuesto de violación basta una simple declaración jurada aún a riesgo de que existan 'casos fabricados'."

Felicitaciones a los que han impulsado el amparo para preservar la vida de los indefensos niños por nacer, y a los jueces, que emitieron un fallo que dignifica al Poder Judicial y reivindica el carácter federal del reparto de competencias entre la Nación y las Provincias, una actitud ejemplar que deberían asumir todos los tribunales del país.  

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domingo, 5 de mayo de 2013

DECLARACIÓN DE LA RFF SOBRE EL CASO DE MARCELO DIEZ

NOTIVIDA, Año XIII, Nº 883, 5 de mayo de 2013

DECLARACIÓN DE LA RFF SOBRE EL CASO DE MARCELO DIEZ

En el día de ayer, la Junta Ejecutiva de la Red Federal de Familias (RFF) rechazó la legitimidad moral y jurídica de la "condena a muerte que surge de los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén", a la par que alentó a los Defensores y representantes de menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir adelante con los recursos y acciones que correspondan.

Reclamó de las autoridades competentes que arbitren los medios necesarios para que a Marcelo Diez se le continúe practicando el tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está dando el instituto LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer).

Llamó finalmente "la atención de toda la población argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea ésta pasiva o activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de un derecho no disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas personas que un despiadado criterio utilitarista considerará inútiles, improductivas o gravosas para la sociedad".

Marcelo Diez en facebook: https://www.facebook.com/pages/No-maten-a-Marcelo-Diez/549573438398419

A continuación el texto completo de la Declaración de la Junta Ejecutiva de la RFF:

DECLARACIÓN

El 21 de agosto de 2012 esta Junta Ejecutiva Federal presentó una nota al señor Obispo de Neuquén en la cual le hacía llegar la solidaridad y apoyo de la Red Federal de Familias por su posición con relación al caso de Marcelo Diez a quien se había pedido que se le suspendieran los tratamientos y la alimentación e hidratación, al amparo de la ley mal llamada "de muerte digna" y bajo el pretexto de que se encontraba en un estado de salud irreversible. Simultáneamente, el Delegado Provincial por Neuquén ante la Red Federal de Familias, emitió un comunicado en el mismo sentido.

Marcelo Alejandro Diez es un hombre joven (46 años), que el domingo 23 de octubre de 1994 tuvo un accidente vial a consecuencia del cual y de una infección intrahospitalaria que adquirió en el hospital de Neuquén y que le afectó el cerebro, se encuentra sumergido en un estado vegetativo persistente desde hace más de 17 años.

Actualmente está internado en la Casa de Salud de LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer), de la ciudad de Neuquén, donde se lo asiste asegurándole, dentro de este doloroso cuadro, el cuidado básico y ordinario que le garantiza, en la medida de lo posible, su calidad de vida.

Hace un tiempo sus hermanas –y curadoras judiciales– pidieron que no se le realizaran tratamientos y que se le retirara la alimentación y la hidratación, pero la justicia neuquina de primera y segunda instancia no lo permitió.

Llegado el caso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén, sus miembros acaban de dictar sentencia declarando que no corresponde que el Tribunal se expida al respecto ya que, a causa de la sanción de la ley llamada equívocamente de "muerte digna" (ley n° 26.742), tal cuestión no requiere de autorización judicial y, consecuentemente, deberá tramitar dicha petición conforme las prescripciones que surgen del nuevo ordenamiento legal. Lo que, tácitamente, implica que podrá procederse a darle muerte a Marcelo Diez por los procedimientos de la inanición y de la deshidratación.

Ante el planteo que desembocó en este lamentable fallo judicial –otro más– se preguntaba sarcásticamente Luis Silva Zambrano, ex miembro de ese mismo Tribunal, en un artículo publicado el año pasado en el diario Río Negro1, "¿Y, si otro tanto hiciéramos con miles y miles de 'viejitos' (irremisiblemente viejos y 'chochos'), o de personas larga, acentuada e inexorablemente postración o en estado de coma, por ejemplo, …que, 'prácticamente', no hacen otra cosa que 'disecarse', 'vegetando' en una cama de hospital, hospicio, geriátrico o aun en el propio hogar o en el de familiares? … y cómo no ampliarla al caso de tantas y tantas personas casi exánimes, de menguada vitalidad, inmóviles, de capacidades disminuidas y/o diferentes... dilatadamente inútiles que están de más, 'sobran', abultando el gasto del erario público y provocando la congoja de sus familiares?"

Pero ocurre que, como bien dijo entonces el obispo del Neuquén, Mons. Domingo Virgilio Bressanelli: "Estamos frente al misterio de la vida de un hermano de la que no puede ser dueño ni administrador absoluto una tercera persona. Desde el punto de vista humano es una vida que hemos de respetar, cuidar y sostener hasta que su estado se revierta, como esperaban sus padres, o hasta que su curso se cierre naturalmente. Quitarle las atenciones que hoy se le brindan lo condenaría a una muerte atroz. Eso configuraría una eutanasia por omisión y un delito por abandono de persona. En estos casos nos queda algo que califica y dignifica a todos: redoblar nuestra capacidad de amor y resignar con humildad nuestro afán de omnipotencia"2.

Y se podría agregar, la supuesta eutanasia por omisión o eutanasia pasiva –actitudes que no merman en lo más mínimo la gravedad del acto– son en realidad en este caso, un verdadero supuesto de eutanasia activa, consistente en la efectiva ejecución de la condena a muerte por hambre y sed, aplicada a quien se encuentra imposibilitado por sí mismo de acudir en su auxilio. ¿Qué matiz sutil se encuentra para darle a este modo de aplicación de la pena el eufemismo de "muerte digna"? Simplemente, el detalle de que el condenado no ha sido emparedado o sepultado vivo, sino abandonado a su condición de incapaz de satisfacer por sí sus necesidades.

El Superior Tribunal no dicta la condena, en otra patética muestra de hipocresía judicial, sino que, lisa y llanamente, se abstiene de practicar la justicia, remitiendo a prescripciones legales y reglamentarias que sabe que, de aplicarse tal y como el mismo fallo lo indica, conducirán inexorablemente a la muerte de una persona indefensa e incapaz de expresarse, como es el caso de Marcelo Diez.

En este fallo, dictado sin que el Tribunal, pese a que en dos oportunidades le fue solicitado, haya tomado conocimiento de quien llamamos sin dudar "la víctima", hay muchos errores conceptuales, muchas omisiones y algunas mentiras explícitas.

Se interpreta mal una ley de por sí mala y equívoca, de modo tal de hacerla aún más expresamente violatoria del orden natural y del orden constitucional.

Como bien se ha dicho en otro lugar3, la vida de Marcelo Diez queda a merced de sus hermanas-curadoras, lo que repugna al artículo 29 de la Constitución Nacional que expresamente prohíbe otorgar a nadie facultades, sumisiones o supremacías en virtud de las cuales "la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna"; y se crea una desigualdad arbitraria, privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible derecho a la vida de aquél, lo que viola evidentemente la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Además, como también se ha dicho lúcidamente, toda la argumentación de la sentencia acerca del artículo 19 de la Constitución Nacional parece olvidar que el límite infranqueable de esa norma4 es la afectación de derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que pretenden las peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que –indudablemente– afecta los suyos.

Marcelo Diez no sólo se encuentra enfrentando la muerte, e insistimos en que es necesario considerar que, legal o ilegalmente, una condena a muerte es la que ha recaído sobre él, sino que está puesto, sin posibilidad alguna de resistencia, ante la aplicación de una sentencia arbitraria y cruel, que increíblemente ha sido pedida por quienes por lazos de sangre y vínculos jurídicos tendrían que haber cuidado con más esmero la indefensa vida que les había sido confiada.

La condena es palmariamente arbitraria pues la triste petición de las reclamantes, que dio vía libre a esta lamentable sentencia judicial, pretende fundarse en el interés de su hermano y en el supuesto ejercicio del derecho constitucional de la autonomía de la voluntad "…el derecho de la persona a elegir el propio plan de vida y esto hasta sus etapas finales, es decir las que preceden a la muerte…"5, cuando de lo que aquí se trata es del ejercicio de la voluntad de terceros que falsamente se han erigido en intérpretes de la de su representado, yendo más allá de las facultades que les incumben por el doble lazo de sangre y cargo, de la voluntad e interés de terceros para quienes, aparentemente, la vida de Marcelo se ha convertido en una carga. Así como nada hay que demuestre que Marcelo desea que se le quite la vida (dejarlo morir de hambre y sed, repetimos, es matarlo), tampoco hay nada que pruebe que está padeciendo a causa de su enfermedad, de modo tal que pudiera presumirse su voluntad de morir.

Hacemos dos acotaciones a este respecto. La primera, que no existe el derecho al suicidio, ni en el orden natural, ni en el orden amplio del derecho constitucional argentino ni en el orden legal, por lo que el declamado principio de la autonomía de la voluntad encuentra su límite en la indisponibilidad de la vida, propia o ajena. Y la segunda, que mantenerlo con vida dándole agua y alimento y aplicándole los tratamientos paliativos que se le aplican, no implica encarnizamiento terapéutico alguno sino el cumplimiento de innegables reglas de humanidad y, estrictamente, del art. 2º, inc. e), de la ley 26.529 modificada por la ley 26.742 (curiosamente invocada para lo contrario) que, expresamente dispone que el rechazo de determinados procedimientos extraordinarios "no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente" (como sería en este caso la aplicación de tratamientos médicos anticonvulsivos y antiinfecciosos)6.

No se quiere acudir a argumentos puramente sensibles o efectistas pero, teniendo en cuenta lo principal, esto es, la sentencia a muerte pronunciada y sin poner mengua alguna a su injusticia intrínseca, tampoco se quiere dejar de lado la atroz crueldad de la ejecución de la pena de muerte dictada o asentida, al modo de Poncio Pilato, que no sólo habilita la liquidación de la vida de Marcelo Diez sino que, incapaz de aplicar un procedimiento de realización efectiva, deja librados los extremos de su cumplimiento a los términos increíbles de la petición de quienes tenían a cargo su cuidado, esto es, no sólo inanición y deshidratación hasta el fin, sino también, en el transcurso de ese penoso tiempo, la prohibición de "todo tipo de medicamentos, las visitas y los masajes", como insólitamente piden sus hermanas, lo que  implica que esa muerte espantosa habrá de ser afrontada por el condenado en la más absoluta soledad y sin posibilidad de recibir consuelo o paliativo alguno; lo que excede en mucho las previsiones de la ley.

Vale decir que si la ley es fiera, la parcial aplicación que de ella se pretende es atroz.

En la sentencia se consignan con detalle los antecedentes médicos del caso en lo que hace a la condición irreversible e incurable de la enfermedad que padece Marcelo Diez, dándola por tal; y en cuanto a que esta se encuentre en estadio terminal, lo que no ocurre porque, efectivamente, el paciente no se encuentra en el estadio terminal de su enfermedad.

Se incurre en una interpretación parcial y arbitraria de la ley si se concluye que ésta autoriza, en cualquier caso, a rechazar procedimientos de hidratación o alimentación. La cuestionada redacción de su art. 2º, inciso e), párrafo tercero, que hace referencia a supuestos de "enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal", ha de complementarse con la aclaración que, por vía reglamentaria, hace el artículo 2º, inciso e), párrafo tercero del Anexo I del Decreto Nº 1089/2012, en el que se estableció que "El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación". Como acertadamente se ha notado en el informe de NOTIVIDA aludido más arriba, la desaparición de la conjunción disyuntiva "o" y su reemplazo por la conjunción copulativa "y", da la pauta de que la normativa exige que la enfermedad sea irreversible o incurable y que, además, se encuentre en estadio terminal, situación ésta última que no se da en el caso de Marcelo Diez.

La aclaración reglamentaria coincide, por otra parte, con una adecuada y cuidadosa interpretación del mismo texto legal que distingue entre a) los casos de enfermedad irreversible, incurable o terminal para autorizar el rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado; y b) los supuestos en los que, se dice que "También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable", aclarando que, aún en esos casos (en todos los casos), "…la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente".

Muchas otras críticas podrían hacerse de la sentencia dictada pero excederían el marco de esta declaración.

La Red Federal de Familias, por intermedio de su Junta Ejecutiva, rechaza totalmente la legitimidad moral y jurídica de la provocación de la muerte de Marcelo Alejandro Diez; ya sea directamente por la no aplicación de los procedimientos normales de alimentación e hidratación; o indirectamente, como consecuencia de la omisión de tratamientos médicos antiinfecciosos o la interrupción de cualquier tipo de medida o acción necesaria para el adecuado control y alivio del paciente; y reclama a las autoridades políticas y sanitarias con competencia en el caso, así como a los profesionales e institutos de salud, que se arbitren los medios necesarios para que a Marcelo Diez se le continúe practicando el tratamiento y cuidado que, hasta el momento, le está dando el instituto LUNCEC (Lucha Neuquina contra el Cáncer).

Asimismo, alienta a los señores Defensores y representantes de menores e incapaces que están actuando en el caso, a seguir adelante con los recursos y acciones que correspondan para que no se haga efectiva la condena a muerte que surge de los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén.

Por último, llama la atención de toda la población argentina acerca de la intrínseca perversidad de la eutanasia, sea ésta pasiva o activa, que además de arrogarse por medio de ella el ejercicio de un derecho no disponible, cual es el de la vida, lo ejecutará sobre aquellas personas que un despiadado criterio utilitarista considerará inútiles, improductivas o gravosas para la sociedad.

Buenos Aires, 3 de mayo de 2013.

1. http://www.rionegro.com.ar/diario/vida-digna-muerte-digna-ii-946929-9539-nota.aspx

2. Información publicada por la agencia de noticias AICA el 16 de agosto de 2012.

3. Conf. NOTIVIDA, Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013

4. "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados…"

5. Sentencia dictada el 19 de abril de 1013 en el ACUERDO Nº 38 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén, en el expte. N° 178-año 2011 en autos "D.M.A. s/ declaración de incapacidad",  cita del capítulo II del voto del Dr. Oscar E. Massei.

6. Conf. también el art. 11, primer párrafo: Artículo 11: Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

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jueves, 2 de mayo de 2013

COMUNICADO DE LA DIÓCESIS DE NEUQUÉN SOBRE MARCELO DIEZ

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NOTIVIDA, Año XIII, Nº 882, 3 de mayo de 2013

Neuquén, Argentina

COMUNICADO DE LA DIÓCESIS DE NEUQUÉN SOBRE MARCELO DIEZ

Tras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén (Vid Notivida Nº 881) Mons. Virginio Bressanelli, Obispo de Neuquén y Vicepresidente de la Conferencia Episcopal Argentina, volvió a expedirse sobre el tema.

Después de esclarecer errores que circularon en muchos medios de comunicación (Marcelo Diez no está "enchufado",  no está "en estado terminal o agónico", no es víctima de "ensañamiento terapéutico",  el cese de la alimentación e hidratación no provoca una "muerte digna" sino una "muerte atroz"), el prelado le pidió a los familiares que confíen a Marcelo a la Iglesia Neuquina para que, junto a LUNCEC, cuiden "de su persona y de su vida, hasta que su curso en esta tierra se cierre naturalmente".

A continuación el texto completo del comunicado:

A propósito de Marcelo Diez

-dignidad, calidad y sacralidad de la vida-

En mi condición de Pastor de la Diócesis de Neuquén, Iglesia que siempre ha luchado por la vida aún en circunstancias históricas donde nadie o pocos osaban expresarse, propongo a la comunidad cristiana y civil del Neuquén algunas consideraciones acerca de Marcelo Diez, sumido en un estado vegetativo permanente desde hace aproximadamente 19 años.

El 15 de agosto de 2012 he emitido sobre el mismo asunto un comunicado que adjunto al presente y ratifico en su totalidad, pues la situación de Marcelo no ha variado.

El fallo del TSJ de Neuquén (emitido el 19 de abril de 2013) deja a las hermanas de Marcelo la responsabilidad de la suspensión de todas las medidas de sostén vital que hoy se le brindan.

Todo eso me lleva a compartirles lo siguiente:

- No corresponde a la verdad decir que Marcelo Diez está "enchufado", como se publicita, pues no está conectado a nada. Ni lo ha estado en estos últimos años.

- No corresponde a la verdad decir que Marcelo Diez está "en estado terminal o agónico". Dentro de su cuadro goza de una salud estable, sin ni siquiera resfríos o escaras desde hace mucho tiempo.

- No corresponde a la verdad decir que se le esté dando un tratamiento desproporcionado o de ensañamiento terapéutico. Lo único que se le brinda es el sostén vital básico que no se le puede negar a ningún ser humano: alimentación e hidratación por vía enteral, higienización, afecto y asistencia espiritual.

Dicho sostén, aunque se realice por vías artificiales, es siempre un medio natural de conservación de la vida, no un acto médico. Por lo tanto, es un servicio ordinario y proporcionado que lo exige el reconocimiento de la dignidad humana del paciente.

- No corresponde a la verdad decir que quitarle el sostén básico es "dejarlo partir en paz". En un estado terminal, donde los cuidados naturales no cumplen su función, nadie se opondría a la suspensión de los mismos. Mientras que en la situación actual de Marcelo, la suspensión de ese sostén, provocaría activamente su muerte, por omisión de la debida ayuda. Lo cual corresponde a una verdadera práctica eutanásica, rechazada por la ley llamada de "Muerte Digna".

- No corresponde, por lo tanto, llamar "muerte digna" a una muerte atroz como esta, provocada por el cese de la alimentación e hidratación. La ciencia médica sabe y describe la crueldad de  esta práctica. En este tipo de muerte, nadie excluye la posibilidad de grandes sufrimientos y de una parcial conciencia de los mismos.

Según los indicios y las respuestas a estímulos que recogen quienes lo atienden cotidianamente, la actual situación de Marcelo conformaría un cuadro de alta discapacidad irreversible. Aunque no lo podamos curar merece siempre la asistencia básica. Por su dignidad de ser humano, corresponde que se le brinde la calidad de vida posible en esas circunstancias.

- Marcelo ha encontrado en LUNCEC (= Lucha Neuquina contra el Cáncer)  una familia que le brinda cariño y que se hizo totalmente cargo de él. Gracias a PAMI y a LUNCEC recibe el tratamiento normal que se le debe a toda persona humana, en cualquier situación se encuentre.

- Entendemos, respetamos y guardamos silencio sobre el peso afectivo que esta situación puede generar en sus allegados de sangre. Rezamos por ellos. 

Como Iglesia Neuquina, pedimos a sus familiares que nos confíen a Marcelo para que, junto a LUNCEC,  cuidemos de su persona y de su vida, hasta que su curso en esta tierra se cierre naturalmente.

Lo hacemos convencidos que el derecho a la vida es el primero y fundamental de todos los derechos. En nuestra condición de cristianos reconocemos a Dios como Padre y al prójimo como hermano; por eso nos sentimos comprometidos en cuidar y favorecer la dignidad, la calidad y la sacralidad de la vida humana en todos los tramos de su existencia, cualquier sea su estado de salud; como dice nuestra Constitución Nacional: "desde su concepción hasta la muerte natural".  En Marcelo vemos a Jesús, quien nos recuerda que toda persona es valiosa a los ojos del Padre Dios.

Neuquén, 2 de mayo de 2013.

+ Virginio D. Bressanelli scj

padre obispo del Neuquén

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SENTENCIA DE MUERTE PARA MARCELO DIEZ

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NOTIVIDA, Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013

Neuquén, Argentina

SENTENCIA DE MUERTE PARA MARCELO DIEZ

Con fecha 19 de abril, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, integrada por los doctores Oscar Massei y Evaldo Moya, con la intervención de la subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora María Alejandra Jordán, dispuso que a partir de la mal llamada "ley de muerte digna", no se requiere de autorización judicial para el retiro, cese y abstención de todas las medidas de soporte vital, petición efectuada por las hermanas de Marcelo Diez, que está en estado vegetativo desde hace 18 años, pero sólo recibe los medios naturales de conservación de la vida (agua y alimento).

El caso

Marcelo Diez quedó en estado vegetativo por una infección intrahospitalaria que contrajo en el Hospital de Neuquén, al que arribó tras un accidente de tránsito. Desde hace 12 años se aloja en LUNCEC a pedido de su padre que, al enviudar, le encomendó a la institución su asistencia, atención y contención. El padre falleció y las hermanas –que no viven en Neuquén, incluso una reside en el exterior- son sus "curadoras". Ellas no proporcionan los recursos para su atención, que cubren LUNCEC y PAMI, obra social a la que Marcelo Diez está afiliado.

Marcelo Diez no padece dolor, no sobrevive por asistencia externa y su deceso no es inminente. Recibe a diario la atención esmerada de muchos que valoran su "improductiva" vida: lo higienizan, lo pasean cotidianamente en una silla de ruedas y lo integran en las actividades del resto de los pacientes. La Presidenta de LUNCEC ha declarado que para terminar con la vida de Marcelo se lo tendrán que llevar a otro lado.

Para mayores detalles sobre el caso escuche la emisión de Cultura de la Vida del día de la fecha.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén

La interpretación de la ley efectuada en la sentencia intenta establecer una supremacía o sujeción por medio de la cual la vida de Marcelo Diez queda a merced de sus hermanas, lo que repugna al artículo 29 de la Constitución Nacional, además de crear una desigualdad arbitraria privilegiando la decisión de éstas sobre el intangible derecho a la vida de aquél, lo que violaría la garantía de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, toda la argumentación de la sentencia acerca del artículo 19 de la Constitución Nacional parece olvidar que el limite infranqueable de esa norma es la afectación de derechos de terceros, lo que se da en el caso, pues lo que pretenden las peticionarias es poner fin a la vida de Marcelo Diez, lo que –indudablemente- afecta sus derechos.

Además de ello, y pese a que fue solicitado por lo menos en dos oportunidades, se desprende de la sentencia que el Tribunal omitió tomar conocimiento directo de la situación de Marcelo Diez.

En su parte resolutiva, la sentencia se limita a "I. DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas en las instancias anteriores a fs. 819/825vta. y 877/891vta., con sustento en el Art.19 de la Constitución Nacional; Art.23 de la Constitución Provincial y Arts.2, Inc. e); 5, Inc. g); y 6, 2da parte, de la Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº 26.742. II. En virtud del control de constitucionalidad que a este Cuerpo atañe y demás fundamentos vertidos en los considerandos del presente, DECLARAR que no corresponde que este Tribunal se expida respecto de la petición expresada por A. I. D. y A. S. D. a fs.418/426, ya que tal cuestión no requiere de autorización judicial y, consecuentemente, deberá tramitar dicha petición conforme a las prescripciones de la nueva Ley de Derechos del Paciente Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, reglamentada por Decreto Nº 1.089/12. ", pero eso no debería abarcar a las medidas de cuidado ordinarias, como la alimentación e hidratación o el uso de tratamientos antibióticos para la cura o prevención de infecciones.

Por lo que se sabe, las hermanas de Marcelo Diez habrían presentado a la institución donde éste es atendido un escrito prohibiendo que se le suministre todo tipo de medicamentos, las visitas y los masajes que le aplicaban, lo que excede en mucho las previsiones de la ley que, expresamente dispone que el rechazo de determinados procedimientos extraordinarios "no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente." (artículo 2º inc. e, Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº 26.742), estableciendo, además, que "Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes." (artículo 11, primer párrafo, al final, Ley Nº 26.529 modificada por Ley Nº 26.742).

Otra cuestión radica en el hecho de que si bien en la ley se hace referencia a supuestos de "enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal", durante el tratamiento de la ley en el Senado esas expresiones fueron criticadas porque parecían referirse a situaciones alternativas, por lo que el informante (Senador Cano) expresó que serían materia de aclaración por vía reglamentaria. Consecuentemente, en el artículo 2º, inciso e), párrafo tercero del Anexo I del Decreto Nº 1089/2012 se estableció que "El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación.". La desaparición de la conjunción disyuntiva "o" y su reemplazo por la conjunción copulativa "y", da la pauta que la normativa exige que la enfermedad sea irreversible o incurable y que, además, se encuentre en estadio terminal, situación ésta última que no se da en el caso de Marcelo Diez.

Cabe preguntarse finalmente si la decisión a la que se ha arribado en el caso no implica, de alguna manera, violación de las disposiciones de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por Ley Nº 26.378 y ratificada posteriormente en sede internacional, que, merced a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, tiene jerarquía superior a las leyes ordinarias, y cuyo texto se puede consultar en el link

http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf

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NOTIVIDA, Año XIII, Nº 881, 2 de mayo de 2013

Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja

Página web: www.notivida.org

Email: notivida@hotmail.com

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