jueves, 23 de mayo de 2019

RODRÍGUEZ LASTRA “CULPABLE” POR NO MATAR A UN NIÑO

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NOTIVIDAAño XIX, Nº 1160, 23 de mayo de 2019

RODRÍGUEZ LASTRA "CULPABLE" POR NO MATAR A UN NIÑO

La Red Federal de Familias (RFF) repudió enérgicamente el absurdo veredicto del Juez Álvaro Meynet en Autos: "Rodríguez Lastra, Leandro Javier sobre incumplimiento de los deberes de funcionario público".

Destaca la entidad que Rodríguez Lastra procedió en concordancia con las "reglas del arte de curar" y la normativa de rango constitucional vigente, y que los que actuaron en contra de esta última son los que elaboraron, sancionaron y promulgaron la ley de aborto de Río Negro.

Señalan que -contrariamente a los que sostiene Meynet en el veredicto- la práctica del aborto directamente provocado no es un "acto médico", ni una "prestación médico profesional" exigible, sino lo contrario de la Medicina misma.

"Una condena así sienta un gravísimo precedente pues no sólo afecta al encausado sino la dignidad profesional y personal del hombre, al que pone en la situación de simple ejecutor de leyes inconstitucionales, al margen de lo que dictan los principios superiores del orden natural y la propia conciencia".

"Aceptar un pronunciamiento de esta índole, fundado en tales principios, implica someterse a la esclavitud más terrible que haya conocido la historia: la esclavitud de la conciencia".

Expresan finalmente su más enérgico repudio al veredicto del Juez Meynet e invitan a la sociedad argentina, a sus representantes, a los órganos de los poderes de gobierno y las asociaciones políticas, religiosas y de bien común, a manifestarse del mismo modo. También hacen pública su adhesión a la actuación del Dr. Leandro Rodríguez Lastra al que felicitan calurosamente por haber cumplido con el deber de salvar las dos vidas

A continuación el texto completo del Comunicado de la RFF:

CASO RODRÍGUEZ LASTRA: COMUNICADO DE LA RFF

Ante el veredicto de culpabilidad dado a conocer el 21 de mayo de 2019, por el Juez Álvaro Meynet, con relación al Dr. Leandro Rodríguez Lastra en la causa que insólitamente se le sigue por no haber eliminado a un niño por nacer de más de 23 semanas de gestación y peso superior a los 500 grs. al momento de su intervención -decisión que tomó junto con un equipo profesional y la Dirección del Hospital- la Junta Ejecutiva Federal de la Red Federal de Familias DECLARA:

Que el veredicto es repudiable en su conjunto, ya que erróneamente atribuye un inexistente incumplimiento de deberes de funcionario público en relación con un profesional médico que, ante la situación de aborto medicamentoso en curso, con riesgo concreto para la madre y, obviamente, para el niño por nacer, puso su ciencia y arte al servicio de la vida y salud de ambos pacientes, logrando la estabilización de la primera, y el nacimiento del segundo, luego dado en adopción.

Tal proceder es el que mejor concilia con las reglas del arte de curar, así como con las disposiciones de las normas de jerarquía constitucional que tutelan el derecho intrínseco a la vida de todo niño, desde la concepción, y que obligan al Estado, en la máxima medida posible, a garantizar la supervivencia y desarrollo de la persona por nacer.

Ese es el rol de garante que es dable exigir al Estado -en todos sus niveles-, y de ninguna manera la puesta a disposición de medios y condiciones para la eliminación de seres humanos inocentes por medio del aborto provocado.

No existe, ni puede existir, el "deber legal" de matar a un inocente por medio del aborto, nadie puede ser compelido a ello, ni castigado por no hacerlo. Salvar vidas no es delito.

La práctica del aborto directamente provocado no es un "acto médico", ni una "prestación médico profesional" exigible, como equivocadamente se pretende en el veredicto, sino, como reiteradamente lo ha señalado la Academia Nacional de Medicina, es precisamente lo contrario de la Medicina misma. Por lo tanto, nunca puede requerirse su realización a un profesional de la salud, ni en el ámbito estatal ni en la esfera privada.

Por el contrario, si hemos de buscar (y encontrar), a la luz del artículo 248 del Código Penal invocado en el veredicto, responsables por el dictado o ejecución de resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales, indudablemente ello nos lleva a ponderar la conducta de quienes elaboraron y sancionaron la ley provincial 4796, llamada "Atención sanitaria en casos de abortos no punibles" y su decreto de promulgación N°1568, pues con dicho cuerpo normativo se contradice directamente la letra y el espíritu del artículo 2° de la Ley N° 23.849, los arts. 1, 3, 6 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 3° de la Ley N° 26.061, que protegen la inviolabilidad de la vida de todo niño desde su concepción y garantizan la prevalencia de su interés superior "frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos".

Desde otra perspectiva, no puede dejar de señalarse que, por su contenido, el veredicto entraña una no disimulada amenaza para los profesionales del arte de curar que, fieles a su juramento hipocrático, se opongan o no cooperen -directa o indirectamente- con una práctica homicida contraria a los principios fundantes de la Medicina.

De acuerdo al razonamiento del juez Meynet, debe juzgarse como valiosa la decisión de acudir al sistema público de salud de la Provincia en procura de un aborto y, en cambio, ha de considerarse como disvaliosa la determinación del médico de poner, por encima de cuestionables disposiciones legales y reglamentarias, el cumplimiento de su deber profesional conforme a las reglas del arte de curar y a los principios de la Medicina, así como el respeto por normas de jerarquía constitucional. Por haber sido fiel a ellos y por haberlos aplicado con escrupulosa precisión y buen resultado, Rodríguez Lastra se hace acreedor ahora a una condena de naturaleza penal.

La Red Federal de Familias reafirma, por medio de su Junta Ejecutiva Federal y en concordancia con sus principios, la existencia de vida –y vida como sujeto de derechos– del niño por nacer, igualmente estimable que la de su madre pero sujeta a particular amparo en virtud del principio de "superior interés" que le es aplicable a los niños, a causa de su especial desprotección y por mandato, no sólo del derecho natural sino, también y en concordancia con él, de la Constitución Nacional, de los Tratados internacionales vigentes y del derecho positivo local dictado en consecuencia.

Concordantemente sostiene que no es posible poner en igual rango la vida humana y los mal llamados derechos sexuales y reproductivos, cualquiera sea el aspecto bajo el que éstos se consideren, y mucho menos hacer prevalecer éstos sobre aquélla, puesto que la vida humana es el supuesto de todo derecho subjetivo. Contrariamente a lo que dice el Dr. Meynet, la sentencia que se dicte decidirá a favor o en contra de la opción de salvar la vida del niño y de la madre, frente a otra que suponía acabar con la vida de éste y poner en riesgo inminente la salud y la vida de la madre.

Asimismo, la Red Federal de Familias reitera lo ya declarado, en el sentido de que, ni siquiera en el caso de violación, el recurso al aborto significa una ayuda para la mujer gestante, puesto que la expone a serios riesgos y daños, tanto en su salud física como en su salud psíquica, la que se verá irremediablemente afectada por el conocido síndrome post aborto, que causa verdaderos estragos en la salud mental de las mujeres que han abortado y su entorno.

El Dr. Leandro Rodríguez Lastra fue declarado culpable de haber evitado un aborto y, como consecuencia, haber salvado la vida y la salud de la madre y del niño en gestación, lo que supone evidentemente un ataque a todo principio de razón y de justicia y la consumación de una flagrante iniquidad.

Esto es un crimen contra la razón y tal crimen es peor, más grave, que el mismo aborto que ellos dicen que tendría que haber realizado el Dr. Rodríguez Lastra.

Una condena así sienta un gravísimo precedente pues no sólo afecta al encausado sino la dignidad profesional y personal del hombre, al que pone en la situación de simple ejecutor de leyes inconstitucionales, al margen de lo que dictan los principios superiores del orden natural y la propia conciencia.

Aceptar un pronunciamiento de esta índole, fundado en tales principios, implica someterse a la esclavitud más terrible que haya conocido la historia: la esclavitud de la conciencia.

Por lo tanto,

La RED FEDERAL DE FAMILIAS, por medio de su Junta Ejecutiva, REPUDIA enérgicamente la declaración judicial de responsabilidad penal contenida en el veredicto del Juez Meynet, e invita a la sociedad argentina, a sus representantes, a los órganos de los poderes de gobierno y las asociaciones políticas, religiosas y de bien común, a rechazarlo y a expresar su repudio. Simultáneamente hace pública su adhesión a la actuación del Dr. Leandro Rodríguez Lastra y lo felicita calurosamente por haber cumplido con el deber de salvar las dos vidas.

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NOTIVIDA, Año XIX, Nº 1160, 23 de mayo de 2019

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lunes, 20 de mayo de 2019

San Luis: INTENTAN ACABAR CON EL ABORTO Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES

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NOTIVIDAAño XIX, Nº 1159, 20 de mayo de 2019

Cámara de Diputados de San Luis

INTENTAN ACABAR CON EL ABORTO Y LA CORRUPCIÓN DE MENORES

El Diputado provincial Bartolomé Abdala (Avanzar y Cambiemos San Luis) presentó una iniciativa para que el Cuerpo que integra inste al Ejecutivo Provincial a derogar los decretos (5142/2018 y 5144/2018) con los que adhirió a la provincia al protocolo de “Interrupción Legal del Embarazo” (ILE) del Ministerio de Salud de la Nación y a la Ley Nacional de Educación Sexual (ESI), respectivamente.

Afirma Abdala que ambos decretos de adhesión, tanto al protocolo como a la ley nacional, violan la Constitución de la República Argentina. Alude a la Constitución Nacional, “madre de todas las leyes”, que garantiza en nuestro país el derecho a la vida desde la concepción y reconoce el derecho de los padres a educar a sus hijos.

Sostiene que los decretos de marras vulneran, además, la Constitución de la Provincia de San Luis que expresa:

Artículo 13, “Respeto y Protección de la vida”: “La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes públicos.

Artículo 71, “La familia y la educación”: “El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación. Le garantiza la libre elección de la educación para sus hijos”.

Destaca que “esto va más allá de creencias religiosas o políticas”; y resalta que el pueblo de San Luis, a través de múltiples y masivas actividades, ha dicho “Sí a las dos Vidas” y ha reivindicado a la familia como agente natural y primario en la educación de los hijos, materia en la cual el Estado tiene un rol meramente subsidiario. 

Recordemos finalmente que conforme a las cifras publicadas por el Ministerio de Salud de la Nación durante el año anterior al dictado de esos decretos San Luis tuvo mortalidad materna nula y la proporción entre los embarazos adolescentes y el total de nacimientos del distrito se correspondió con la media nacional.

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NOTIVIDA, Año XIX, Nº 1159, 20 de mayo de 2019

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miércoles, 15 de mayo de 2019

MÉDICOS RECHAZAN EL PROYECTO QUE LE PERMITIRÍA A LAS PARTERAS RECETAR MISOPROSTOL

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NOTIVIDAAño XIX, Nº 1158, 15 de mayo de 2019

MÉDICOS RECHAZAN EL PROYECTO QUE LE PERMITIRÍA A LAS PARTERAS RECETAR MISOPROSTOL

La Asociación de Médicos de la Actividad Privada (AMAP) envió nota a los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores así como a sus respectivas Comisiones de Salud, rechazando el proyecto de Ley de Ejercicio de la Obstetricia que obtuvo media sanción en Diputados hace un par de semanas (Vid Notivida Nº 1157). Una postura similar hizo pública la semana pasada FEMECA (Federación Médica Gremial de la Ciudad de Buenos Aires).

AMAP hace “un llamado a la reflexión y toma de conciencia por parte de las autoridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población, sobre el enorme riesgo que genera la modificación de incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se permitiría realizar”.

Señalan que “en pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar determinados actos médicos a otros profesionales, tradicionalmente definidos como colaboradores de la medicina (vgr. ley nacional 17132 entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden ser delegadas a profesionales con una formación más acotada”.

Consignan a continuación las actividades propias de los licenciados en obstetricia conforme constan en la página web de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, destacando que no contempla entre las incumbencias de la profesión las definidas en el proyecto con media sanción. Entre otras, promover “derechos sexuales y reproductivos”; Ofrecer consejerías integrales en “salud sexual y reproductiva”; Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones relacionadas con ellos incluyendo la colocación y extracción de los anticonceptivos de larga duración; Indicar vacunas y Prescribir medicamentos.

Señalan finalmente que la ley proyectada avasallaría la autonomía de las universidades ya que se verían obligadas a incluir en sus planes de estudio la formación de las competencias establecidas en esta norma.

La misiva tiene como anexo un profuso “Análisis de la normativa vigente sobre incumbencias médicas” y lleva la firma de los Dres. Héctor Garín y Luis Japas, Secretario General y Secretario Adjunto, respectivamente, de AMAP.

A continuación, el texto completo de la nota:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mayo de 2019

S         D

Ref. INCUMBENCIAS DEL MEDICO – SU VULNERACION POR EL PROYECTO DE LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LA LICENCIATURA EN OBSTETRICIA

De nuestra consideración:

La Asociación de Médicos de la Actividad Privada, en conocimiento de que se ha dado media sanción por la H. Cámara de Diputados de la Nación al proyecto de ley que regula el ejercicio de la Licenciatura en Obstetricia, se dirige a Ud. a efectos de exponerle lo siguiente:

Esta Asociación hace un llamado a la reflexión y toma de conciencia por parte de las autoridades y sectores con incumbencia en el control del ejercicio profesional y la protección de la salud de la población, sobre el enorme riesgo que genera la modificación de incumbencias en favor de profesionales cuyo título de grado no los habilita a realizar los actos médicos que por esta nueva norma se permitiría realizar.-

En pleno siglo XXI con el permanente avance en el conocimiento y las ciencias médicas, resulta sorprendente que se implementen nuevas normas legales que permitan realizar determinados actos médicos a otros profesionales, tradicionalmente definidos como colaboradores de la medicina (vgr. ley nacional 17132 entre otros), como es el caso de las obstétricas. El médico cuenta con una formación universitaria integral, que lo ha capacitado para evaluar a la persona en conjunto y por ello, le ha asignado determinadas incumbencias propias del título de médico que no pueden ser delegadas a profesionales con una formación más acotada .-

 

El denominado “alcance del título”, se puede conceptualizar como aquellas actividades definidas por las instituciones universitarias para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo.

Si se consulta la página web de la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, podemos observar que las mismas son:

Incumbencias Profesionales y Funciones del Graduado Con el Título de Licenciado en OBSTETRICIA, el egresado está habilitado para:

1.            Actuar en el área de promoción de salud, profilaxis y asistencia a embarazos y partos normales en Hospitales, Centros de Salud e Institutos especializados;

2.               Diagnóstico del embarazo y Control de la embarazada;

3.               Actuar en la preparación para el parto normal mediante controles de evaluación a partir del 7 mes de embarazo, en la ejercitación psicofísica, preparto y en la asistencia en parto alumbramiento y por puerperio normal.

4.               Identificación del Riesgo Materno-Perinatal.

Las Licenciadas Obstétricas pueden desempeñarse en Centros de Salud e Institutos especializados, conformando un sector con carrera y jefatura; en consultorio privado habilitado y en el domicilio de la paciente.

(Consultar     https://www.fmed.uba.ar/carreras/licenciatura-en-obstetricia/incumbencias-profesionales-y-funciones-del-graduado).-

 

Es decir que no contempla en las incumbencias profesionales la mayoría de las incumbencias y competencias de la profesión definidas en el artículo 10 del proyecto de ley que motiva la presente. Entre otros, no contempla que esté habilitado o capacitado para

Realizar acciones de promoción de los derechos sexuales y los derechos reproductivos;

Ofrecer consejerías integrales en salud sexual y reproductiva;

Asesorar y prescribir métodos anticonceptivos, realizar intervenciones relacionadas con ellos incluyendo la colocación y extracción de métodos anticonceptivos de larga duración (D.I.U)

Brindar asistencia en etapa preconcepcional;

Realizar exámenes ginecológicos definidos en los puntos 11 y 12 del artículo 10 del proyecto de ley;

Indicar vacunas;

Indicar o prescribir medicamentos según vademécum obstétrico (que hasta ahora no existe);

Diagnosticar y evaluar factores de riesgo obstétricos;

Asistir al embarazo de bajo riesgo en los tres trimestres de gestación

Indicar e interpretar análisis de laboratorio, diagnóstico por imágenes y estudios complementarios;

Realizar, interpretar y efectuar el informe técnico del monitoreo fetal;

Interpretar estudios complementarios diagnósticos para el control prenatal y evaluación de la salud fetal;

Controlar y conducir el trabajo de parto;

Resulta sorprendente y contrario al orden jurídico vigente que la ley que regula el ejercicio profesional asigne competencias que no están contempladas en la formación profesional actual del Licenciado en Obstetricia.-

Más grave aún es que la ley que regula el ejercicio profesional de las licenciadas en obstetricia, imponga en su artículo 26 que las universidades deben contemplar en sus planes de estudio la formación de las competencias que se establecen en la ley y que se debe incluir a esta profesión dentro de las profesiones a que se refiere el artículo 43 de la Ley 24521 de Educación Superior. Esta prescripción legal está avasallando la autonomía universitaria, el marco jurídico de la Educación Superior en la Argentina regulado por la Ley 24521.-

En nuestro país, la Ley de Educación Superior nro. 24521, regula el régimen de títulos en sus artículos 40 a 43. Estos artículos establecen:

ARTICULO 40. — Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.002 B.O. 5/1/2005).

ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.

ARTICULO 42. Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.

ARTICULO 43. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:

a)        Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:

b)       Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.

El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

 

El título de médico es el que habilita a ejercer como actividades reservadas en el marco del artículo 43 de la Ley 24521 las siguientes actividades, conforme lo ha establecido la Resolución nro. 1254/2018 del Ministerio de Educación de la Nación, en su anexo XXIV.-

1.- Prescribir, realizar y evaluar cualquier procedimiento de diagnóstico, pronóstico y tratamiento relativo a la salud humana en individuos y poblaciones;

2.- planificar y prescribir, en el marco de su actuación profesional, acciones tendientes a la promoción de la salud humana y la prevención de enfermedades en individuos y poblaciones.-

La Ley de Educación es una ley federal de aplicación en todo el territorio del país de modo obligatorio. Es decir que es una norma de un grado superior a una ley de ejercicio profesional que el Congreso Nacional solamente tiene incumbencia para sancionar en el ámbito de territorios nacionales donde puede ejercer el llamado poder de policía (vgr. Artículo 2 del proyecto de ley) .

Por consiguiente, resulta improcedente que la ley local de ejercicio profesional modifique el régimen jurídico impuesto por la Ley 24521.-

Aclaramos que las incumbencias profesionales definidas en los títulos universitarios no pueden ser fijadas unilateralmente por cada Universidad, sino que deben surgir de un consenso en el Consejo de Universidades. Esta conclusión resulta por demás evidente ya que es inadmisible que un título profesional tenga distinta incumbencia que otro título de la misma profesión emitido por otra Universidad.-

En el caso de los avances sobre incumbencias médicas, ello resulta aún más restrictivo por imperio del art. 43 de la Ley 24521, que establece que el Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

 

Por otra parte, el proyecto de ley reconoce en su artículo 27 que la aplicación en las Provincias y en C.A.BA. requiere la adhesión de cada jurisdicción. Siendo ello así, no se trataría entonces de una norma que regula ejercicio profesional alguno, sino que el verdadero objetivo de la ley es definir nuevos alcances a una profesión del arte de curar, imponiendo a las Universidades una modificación de la currícula universitaria de la carrera y avanzando sobre las normas que regulan la Educación Superior.-

Resulta irrazonable promover desde una ley, que pretende reglamentar el ejercicio de una profesión, la ampliación de las incumbencias, avanzando groseramente sobre la independencia de las universidades y las normas que regulan la educación en nuestro país.-

 

Por lo expuesto, no se alcanza a comprender cuales son los verdaderos objetivos que persigue este proyecto de ley, ya que en nuestro país se cuenta con médicos y especialistas en obstetricia en cantidad suficiente para atender las necesidades de la población.-

El respeto de los derechos humanos de nuestros habitantes hace necesario que su salud se encuentre al cuidado de profesionales que tengan una formación integral, es decir de los médicos. ¿Cuál es la razón que puede motivar a otorgar incumbencias propias de los médicos, a profesionales que tienen una formación curricular menor?

Tampoco compartimos los argumentos expuestos verbalmente por algunos legisladores, en el sentido que la actividad de las obstétricas puede disminuir la medicalización de las embarazadas ya que no existe ninguna evidencia acerca de que se encuentren medicados en exceso las embarazadas, o que se favorece al género femenino con esta ley: hoy en día la mayoría de los estudiantes y médicos jóvenes son de sexo femenino, sería un grave error confundir una cuestión de género con una Política de Salud Pública.

Por las razones expuestas, solicitamos que se rechace el proyecto de ley que ha obtenido media sanción en la Cámara de Diputados de la Nación.

Saludamos a Ud. atentamente.-

Dr. Héctor Garín, Secretario General

Dr. Luis Japas, Secretario Adjunto

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